¿Qué se puede apelar y qué no?

(Abogado) – Se hizo justicia

(Cliente)    – Apele!

Este viejo chistecito jurídico viene a cuento para encarar un tema que parece sencillo pero que tiene sus vueltas, como es el de la apelación de una decisión judicial.

Para empezar por el principio hay que decir que la apelación, técnicamente hablando, es un “recurso”, palabra que en Derecho tiene un significado muy distinto al que le damos vulgarmente.

Básicamente, “recurso” es todo acto mediante el cual quien no está de acuerdo con una decisión judicial pide que se modifique o se deje sin efecto, total o parcialmente.

Existe un recurso llamado de “revocatoria” o “reposición”, que se presenta ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución, una especie de “apelación” ante el mismo juez. Salvo este caso, en los recursos o apelaciones se acude siempre ante un tribunal superior al que dictó la resolución.

En éste artículo explicaré un poco el recurso de apelación por ser el más conocido y el más común, aunque existan otros, conocidos como recursos “extraordinarios” que se utilizan en situaciones más excepcionales y a los que no me voy a referir aquí.

Una primerísima aclaración es que no en todos los juicios se puede apelar y no todo es apelable.

Para que se pueda presentar una apelación contra una sentencia definitiva tiene que haber por lo menos dos “instancias”, es decir, jueces de primera instancia y jueces de segunda instancia -también llamados camaristas porque integran, precisamente, las Cámaras de Apelación-.

Como los jueces de segunda instancia son jerárquicamente superiores a los de primera, tienen autoridad para confirmar, modificar o cambiar sus decisiones.

Es sabido que la Justicia tiene varias ramas pero no todas tienen dos instancias.

En la provincia de Buenos Aires (aclaro porque cada provincia puede organizar su sistema judicial de diferentes maneras) hay dos instancias en la Justicia Civil y Comercial y en la Contencioso-Administrativa (la que interviene en los juicios contra el Estado provincial o municipal, entre otras cuestiones); la Justicia de Familia es un caso especial porque había una instancia única pero se modificó y se generaron dos instancias aunque se está implementando de forma progresiva y de a poco, por lo que en algunas ciudades de la provincia ya existe y en otras todavía no (eso explica también que los juicios de Familia hasta ahora no fueran apelables porque no funcionaban dos instancias).

En la Justicia Laboral hay una sola instancia, con lo cual no hay apelación posible (salvo casos excepcionales ante la Corte provincial).

La Justicia Penal es más complicada y lo dejamos para otro artículo.

Explicado a grandes rasgos el esquema actual, vale recordar entonces que en los casos en que hay dos instancias la decisión de un juez se puede apelar ante una Cámara de Apelaciones.

Las resoluciones apelables dependen del tipo de juicio y del tipo de resolución (hay muchas clases diferentes). La sentencia definitiva -la resolución con la que el juez termina el juicio- es apelable siempre que haya dos instancias pero las resoluciones intermedias -las que se dictan durante el juicio y antes de la sentencia definitiva- son apelables sólo en algunos casos (por ejemplo, en un juicio por daños y perjuicios se pueden apelar más resoluciones que en uno en el que se ejecuta un cheque).

Ahora bien, en una apelación se puede discutir todo de nuevo?

No!

Es importante destacar esto porque a veces existe la creencia de que “si pierdo apelo y listo”, como si se pudiera revisar todo y no es así.

Doble instancia no significa doble juicio; sino, obviamente, todo se haría dos veces y sería un absurdo.

En una apelación se critica la sentencia del juez.

Eso significa que se puede criticar la valoración que hizo de la prueba (testigos, pericia, etc.), la interpretación que hizo de los hechos o de los argumentos o la forma en que aplicó o interpretó el derecho, pero en ningún caso se pueden introducir argumentos que no fueron planteados antes ni ofrecer o realizar prueba que no se hizo antes, salvo casos muy excepcionales.

Otra cuestión importante es que la apelación de una sentencia definitiva siempre suspende el juicio pero si lo que se apela es una resolución intermedia durante el juicio, depende de cuestiones más técnicas.

Para sintetizar, para saber en qué casos se puede apelar hay qué analizar en que rama de la Justicia tramita el juicio, de qué tipo de juicio se trata y de qué clase de resolución se trata.

O sea, no siempre se puede apelar, no todo es apelable y la apelación no permite discutir todo de nuevo.

O sea …hay que tratar de hacer bien las cosas de entrada.

Hasta la próxima…

Etiquetas: ,

17 respuestas to “¿Qué se puede apelar y qué no?”

  1. FRANCISCO PABLO Says:

    Aunque apele nunca lo leen por completo la decision del juez de primera instancia, tenia una medida evolutiva en el juzgado 5 civil de mdp y en otro juzgado 14 civil de mdp estaba pidiendo una medida cautelar de retener y me fue denegada ya que el otro juez ya había dictado sentencia y apelo a esa medida y fue denegada.Tengo que pensar que algunos jueces tiene un lineamiento de ordenes o en sus decisiones no son gallardo.

  2. lucas Says:

    hola dr. le hago una consulta cobre un cheque por indemnización laboral por el valor lo tuve q depositar entregue el el papel de la art q decía q era por una indemnización y me decontaron el impuesto al cheque ya lo reclame 3 veces y cada vez q voy es un dia de trabajo perdido,y porq creo q es incorrecto segun la ley laboral puedo demandar al banco

  3. dario avecilla Says:

    MUY INSTRUCTIVO, MUCHAS GRACIAS.-

    Date: Mon, 3 Jun 2013 03:15:31 +0000 To: bahiadedario@hotmail.com

  4. Eduardo Says:

    hola queria saber si puedo desalojar a dos familias con menores de una casa de mi abuela los impuestos estan a mi nombre y la casa tiene peligro de derrumbe y no se quieren ir que puedo hacer

  5. Sandra Says:

    Buen día! Soy Horacio, mi pregunta es la siguiente. Yo licité un 0km cuando va el gestor al Registro del Automotor, le dicen que Horacio….esta inhibido por una deuda con Banco Nación…bien…si Horacio paga la deuda le sacan la INIHIBICIÓN… a pesar que Horacio siga teniendo embargos de sueldo por otras deudas?????? Gracias.

  6. MARIA Says:

    HOLA DR, MI PREGUNTA ES SI YO PUEDO APELAR POR UNA DENUNCIA QUE ME HA ECHO MI HERMANA CON MENTIRAS Y POR DICHOS DE TERCEROS, PUEDO APELAR? Y OTRA PREGUNTA PUEDO NEGARME A HACERME PERICIAS PSIQUIATRICAS?
    AGRADECERIA RESPUESTA GRACIAS

  7. Otero, Fabián Daniel Says:

    Quería consultarle si hay un límite para apelar en función del monto?. Leí por ahi que si es menor a $ 20000 no se puede apelar. Gané un juicio por $ 17000 y no se si pueo apelar. Muy bueno su articulo. Gracias por la respuesta.

  8. priscila Says:

    Tengo la declaratoria de herederos y la administracion definitiva mas escritura de la casa la cual esta usurpada x una mujer . Puedo entrar a la casa y quedarme como heredera legitima de mi papa ?

  9. Pablo Suarez Says:

    Buenos Días Ramiro. tengo una duda, salio sentencia definitiva de desalojo, el 13 de diciembre notificaron demanda a los 3 días solicitaron recurso de apelación que les fue concedido por el juez. De aquí en adelante cuanto puede durar esta apelación? teniendo en cuenta que ya estamos en feria. que pasos conlleva? busque info sobre el tema pero no hay absolutamente nada. hay un plazo de 3 meses en caso que el apelante no genere interés en el expediente? donde se pueda pedir caducidad de 2da instancia? Gracias por todas tus respuestas ramiro sos un genio…

  10. isabel sanchez hernandez Says:

    hola me llamo isabel demande a el papa de mis hijas por incumplimiento economico el se fue a rebeldia y no apelo y se llevo a cabo la sentencia a mi favor posteriormente el hiso modificaciones y violaron mis derechos como mujer orienteme que debo hacer pues estoy siendo afectada

  11. osvaldo antonio dominguez Says:

    hola me llamo osvaldo,y me gustaria saber de que puede ser un caso exepcional,pues yo perdi un juicio laboral hace 3 meses,mi abogado no hizo nada,un testigo clave mio fallecio,y otro se eqivoco en su declaracion.ya fue lo mio?

  12. Eugenio Says:

    Buenas tarde Ramiro, quisiera tener su opinion….!!!

    En un juicio laboral, tanto el juez de primera instancia como el camarista, no hizo lugar al art. 132 bis. de la LCT, a pesar que AFIP informo que el empleador se acogio a una moratoria, pero la incumplio.
    Esto fue informado en el escrito de demanda e informado al empleador por CD, perevio al incio de demanda.
    El argumento del camarista es por demas insolito, desconose lo informado por AFIP y a casi 5 años de iniciada la demanda, argumenta que el empleador, se acogio al plan de facilidades de pago, con el claro objetivo de cumplir sus obligaciones tributarias, sin el animo de beneficiarse con la indebida retencion de los aportes, en tal sentido rechaza la aplicacion del articulo en cuestión.
    Aunque en la realidad, pasado ya mas de cinco años no solo no realizo los aportes retenidos, sino que tampoco presento todavia la Certificacion de Empleo, Aportes y Remuneraciones, que le fue solicitado por CD, previo al inicio de demanda como corresponde por Ley.
    Un fallo realmente insolito, con todas las pruebas mas que evidentes y sin argumentos solidos para objetar, que no hace mas que beneficiar al evasor del sistema y dos jueces que lo amparan uno de primer grado y el camarista.
    Mi letrado va a solicitar al juez de grado, que intime por cedula al empleador, que a tantos años de inicidad la demanda incumplio con la LCT al no entegar el certificado aludido, algo imposible de cumplir ya que en la AFIP me informaron, que el pedido de moratoria e incumplimiento por parte de este empleador, es su modo de operar y que mi situacion continua hoy como al momento del distracto.
    Ahora bien, mi consulta es:
    Puedo llevar mi caso, con las evidentes y abundantes pruebas que figuran en el expedientes el tema al fuero penal, ya que entiendo asi lo sugiere el ultimo parrafo del conflictivo art.132 bis de la LCT.
    Gracias por su opinión…!!!

  13. ana gomez Says:

    Hola Ramiro , mi pregunta es la siguiente .. tenemos un terreno donde hay tres casas una es mi hermana otra de mi tío hermano de mi madre y la otra es mi madre , la ultima construir es de mi madre . el terreno es de mi padre ya fallecido . mi pregunta es puedo solicitar a mi tio el retirarse de la casa que ocupa ? el me dijo que yo debería pagar a el por su casa y el tiempo que el tiene aquí? . gracias ¡¡¡

  14. Abel Says:

    hola Dr. mi consulta es como puedo desalojar a mi hermano de la casa de mis difuntos padres, hasta que se finalice con el proceso de la susecion, se metio a la casa con la familia del el, está vendiendo todos los bienes que tenían mis padres, sin consentimiento de nadie, y además está usando una parte como taller de motos, por otra parte la está destruyendo y no la repara, lo quiero sacar hasta que la sucesión salga y venderla, además reparar lo que deje roto mi hermano, como puedo hacer?

  15. FERNANDO CESAR IBAÑEZ Says:

    Dr. dictaron la sentencia de un juicio laboral con sentencia en única instancia desfavorable para mi. ¿Se puede apelar o revocar? Este juicio duro 8 años y medio. El fallo salio desfavorable. He observado que en los testimonios de testigos por parte de la demandada no han sido tachado por mi abogado. En cambio los testigos presentados por mi, fueron tachados por la abogada de la demandada. ¿Que debo hacer? Hoy 26/06/2014 salio la resolución de la sentencia. ¿Cuanto tiempo tengo para apelar?. Muchas Gracias.

  16. FERNANDO CESAR IBAÑEZ Says:

    Si Ud lo pudiera ver viable a la revocatoria o apelación le doy la información para que Ud. chequee y si es de su interés lo podemos conversar. Esto deja mucho que desear testimonios de testigos totalmente cambiados a la version original. Todos los testigos por parte del demandado han dicho lo mismo, como si le hubieran dado un escrito para que lo estudiaran. Aparte son todos compañeros mios que lo presionaron para que declaren.
    Ademas la contratacion del Sr. Willy fue para instalar una red y estudiar un posible relevamiento de sistema, pero en ningun momento estuvo como encargado de computos como lo manifiestan los testigos. Los empleados de computos eran:
    Silvina Ruth Avila, Rossana Orellana, Eusebio Gimenez, Carlos Valdez, Mario Pinillo, Estela Rey y Mirta Vazquez (que no se lo nombran). Todos estos empleados han sido instruidos por mi en cuanto a las modificaciones o actualizaciones de las informaciones que me informaba el Srl Alejandro Ferro. O sea que estaban bajo mi cargo o responsabilidad. Le agradecere Dr Ramiro me de una respuesta favorable. Mucha gracias.

    PODER JUDICIAL DE TUCUMAN Expte. 166/04 IBAÑEZ FERNANDO CESAR C/COLEGIO DE FARMACEUTICOS DE TUCUMÀN S/ COBROS S/ X – INSTANCIA UNICA

    Impreso: 26/06/2014
    Base: Excma. Cámara del Trabajo – Sala IV. Actualizado en fecha: 25/06/2014 12:37:14 p.m.
    166/04 IBAÑEZ FERNANDO CESAR INSTANCIA UNICA
    C/COLEGIO DE FARMACEUTICOS DE TUCUMÀN S/COBROS
    S/X

    Escrito: SENTENCIA
    JUICIO: IBAÑEZ FERNANDO CESAR C/COLEGIO DE FARMACEUTICOS DE TUCUMÀN S/ COBROS S/ X –

    INSTANCIA UNICA – Expte n°166/04.

    S. M. de Tucumán, junio 23 de 2014.

    AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia definitiva en esta causa caratulada “IBAÑEZ FERNANDO CESAR

    C/COLEGIO DE FARMACEUTICOS DE TUCUMÀN S/ COBROS”,
    S/ X – INSTANCIA UNICA – Expte n°166/04,

    sustanciada ante el Juzgado de Conciliación y Trámite Laboral de la IVa. Nominación, de la que

    RESULTA:

    Que, a fs. 6, se presenta la letrada Mariana Viaña, en nombre y representación de FERNANDO CÉSAR IBAÑEZ ,
    argentino, casado, D.N.I. n° 11.707.080, domiciliado en Pje. Kennedy N° 356, de esta ciudad, conforme surge del
    poder ad-litem agregado a fs. 5, promoviendo demanda en contra del COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE TUCUMÁN, con domicilio en calle Balcarce N° 1024, de esta ciudad. A fs. 212, adjunta documentación original y a fs. 226/227, acompaña planilla de liquidación de rubros y montos reclamados, adjuntando nuevamente documentación original.
    Corrido traslado de la demanda, se apersona, a fs. 344, la letrada Esther Montoto de Abdala, en el carácter de apoderada del demandado Colegio de Farmacéuticos de Tucumán (poder a fs. 239/241), contesta demanda, opone la excepción de prescripción y hace reserva de caso federal.
    A fs. 356, adjunta documentación original. A fs. 359, la actora contesta la vista del planteo de prescripción lo que el
    A-quo deriva para definitiva. A fs. 362, la causa es abierta a prueba. Convocadas las partes a la audiencia del Art. 69
    del C.P.L., la misma tiene lugar, conforme acta de fs. 371, a la que asisten el actor con su letrada apoderada y la
    letrada apoderada del demandado. No se arriba a una conciliación entre las partes y se proveen las pruebasoportunamente ofrecidas.
    A fs. 382, se apersona la letrada María Adriana Abdala Montoto, como nueva apoderada del demandado.
    Del Informe del Actuario, que se glosa a fs. 695, se desprende que la parte Actora ofreció 5 cuadernos de pruebas,
    siendo todos producidos salvo el C.P.A.N° 3 (Informes) que no fue producido. La parte demandada ofreció 13 cuadernos de pruebas, siendo todos producidos, salvo el C .P.D.N° 4 (Reconocimiento), que fue medio producido y el C.P.D.N° 6 (Testimonial) que no fue producido. Se hace constar que en el C.P.A.N° 2 (Testimonial), la parte demandada tacha a testigos (fs. 409). La misma parte
    impugna el informe pericial contable (C.P.D. N° 11 – fs. 647/649), lo que el A-quo deriva para ser considerado en definitiva.
    Que, a fs. 698/707, corren glosados los alegatos presentados en término por la parte actora y demandada , respectivamente. A fs. 816, se ordena la elevación de la causa al Tribunal de sentencia. A fs. 819, se radican las actuaciones ante esta sala IVa. de la Cámara del Trabajo. A fs. 837, se llama los autos para resolver, y
    CONSIDERANDO:

    Voto del Sr. Vocal preopinante GUILLERMO AVILA CARVAJAL:

    I. Conforme a los términos de la demanda y del responde constituyen hechos admitidos y por ende exentos de
    prueba los siguientes: 1) relación jurídica laboral que vincula a los litigantes desde el día 01.06.1984, 2) autenticidad y recepción de las piezas postales intercambiadas, ajuntadas a la demanda.
    Atento a ello, propicio tener por acreditados estos hechos y por auténticos y reconocidos los instrumentos mencionados, lo que permite encuadrar la relación jurídica substancial en el régimen de la Ley 20.744 (reformada) y del CCT 160/75.

    II. Como consecuencia, las cuestiones controvertidas y de justificación necesaria sobre las cuales este tribunal
    deberá pronunciarse, conforme al Art. 265 del CPCyC (sup), son las siguientes:
    1o) categoría profesional del actor ;
    2o) prescripción;
    y 3°) rubros e importes reclamados.

    PRIMERA CUESTIÓN

    1.- Controvierten los litigantes sobre la categoría profesional del actor. En efecto, la demanda (fs. 6/11), sostiene que
    el actor adquirió una considerable experiencia en el manejo informático de la entidad, lo que determinó que
    rápidamente fuera el encargado material de la oficina de cómputos. Así, en el año 1995, viajó a la ciudad de Bs.As.
    a realizar un curso de perfeccionamiento dictado por la Confederación Farmacéutica Argentina, a la que viajó el Sr .
    Ibáñez como responsable del área cómputos. En el año 1994, había sido promocionado de la categoría Administrativo 3 (A3) a Administrativo 1 (A1). Y en el año 1996, fue promovido a la categoría Jerárquico 5 (J5), de acuerdo a lo reglado en el convenio UTEDYC.

    Escrito: SENTENCIA

    En esta última época, Ibáñez se desempeñaba como Encargado de la Sección Cómputos de la entidad. Sirven de prueba las notas con membrete del Colegio de Farmacéuticos de Tucumán, en las que se requiere al Sr. Ibáñez, en su carácter de encargado de la Sección Cómputos, que realice tal o cual informe. Pero la entidad no le otorgó al actor la categoría salarial correspondiente a las tareas que realizaba. Es así que, como referencia, quien
    desempeñó sus mismas tareas y funciones hasta el año 1994, el Sr. Ángel Leonardo Gallardo, percibía una remuneración equivalente al doble de la que se abonó a Ibáñez. A pesar de los reiterados reclamos efectuados por el trabajador sólo recibió promesas y diferimientos de parte de la entidad. Es claro que el principio de igualdad establecido en el Art. 81 LCT tiene idéntico correlato en las garantías establecidas por la Constitución Nacional.
    Es así que, con fecha 24.10.2003, Ibáñez remite a su empleadora un telegrama en estos términos: “…me desempeño en el Colegio de Farmacéuticos de Tucumán como Encargado de Cómputos, por asignación funcional efectuada en el año 1994. Sin embargo, mi remuneración no es acorde a la que gozaba el que la desempeñaba con anterioridad a mi desempeño, y sigue siendo el mismo que recibía antes de la promoción al cargo superior. Como, a pesar de mis reiterados reclamos, no se ha restablecido mi derecho y conforme al Art. 55 del convenio UTEDYC, les requiero de inmediato adecuar mi remuneración a la función superior que desempeño, practicando la liquidación retroactiva correspondiente…”.

    La entidad empleadora, con fecha 07.11.2003, respondió: “…rechazamos términos TCL por ser los mismos totalmente falsos e improcedentes. No es verdad que Ud. se desempeñe como Encargado de Cómputos por asignación funcional en el año 1994, como tampoco es verdad que Ud. haya sido promocionado a dicho cargo, ni que haya efectuado reclamos verbales al respecto. Es totalmente falso que Ud. realice tareas de una categoría superior. Ud. ingresó como empleado administrativo categoría 1, y luego fue sucesivamente promocionado conforme documentación que obra en esta Institución, hasta ser encuadrado dentro de la categoría de Jerárquico 5, conforme a sus funciones. La tarea que Ud. desempeña está de acuerdo a su categoría, que en forma explícita se tuvieron en cuenta tanto en oportunidad de su ingreso como en las distintas promociones, siendo el sueldo que Ud . percibe mensualmente el que corresponde a la categoría de Jerárquico 5, de acuerdo a sus funciones…”.

    Ante esa postura de la entidad, el trabajador le requiere, mediante TCL de fecha 11.11.2003, que: “…conforme términos de v/CD de fecha 07.11.2003, y atento a la documentación laboral que obra tanto en v /poder como en el mío, requierosle termino 48 hs. precisarme cuales son las tareas, funciones y responsabilidades que desempeño en esa institución, manifestándoles que ratifico mi comunicación anterior y reservo derecho”.

    El 13.11.2003 la empleadora se posiciona mediante CD: “…por la presente contestamos su TCL remitido en fecha
    11.11.2003 y manifestamos: Que las tareas que Ud. desempeña para esta institución consisten en Proceso de Facturación de Obras Sociales y Proceso de liquidación de sueldos. Ratificamos términos de nuestra cartadocumento de fecha 07.11.2003.
    Asimismo,intimamoslese abstenga de efectuar nuevos reclamos
    improcedentes…”.

    Ibáñez, a su vez, contesta mediante TCL de fecha 14.11.2003, haciéndoles saber que: “…v/CD de fecha 13.11.2003 pretende coartar mi pleno derecho a la categoría remuneratoria y funcional que conforme a mis tareas y responsabilidades debo detentar. Les he requerido aclaración y precisión de funciones y responsabilidades y lejos de hacerlo, recibo intimaciones y amenazas que quedan rechazadas por improcedentes e inadecuadas. Intímoles que actúen de buena fe y que den cabal cumplimiento a mi requerimiento de fecha 11.11.2003…”.

    El Colegio de Farmacéuticos contestó que: “…rechazamos términos de TCL recepcionado en fecha 15.11.03, por
    ser los mismos absolutamente falsos e improcedentes, al no ajustarse a la verdad de los hechos. No es verdad que
    se le pretenda coartar derecho alguno a su categoría remunerativa y funcional, como tampoco es verdad que Ud .
    haya sido objeto de ningún tipo de amenazas o intimaciones.

    Ratificamos y reiteramos términos de CD de fecha
    07.11.03, en cuanto manifestamos que las tareas que Ud. desempeña están de acuerdo a su categoría, y términos
    de carta documento de fecha 13.11.03, en cuanto especifica las tareas que Ud. desempeña. Reiteramos que las
    tareas específicas a su cargo consisten en: Proceso de facturación de Obras Sociales y Proceso de liquidación de
    sueldos, debiendo realizar un estricto control de calidad de lo procesado. Funciones y responsabilidades que
    responden acabadamente a la categoría que Ud. detenta. En consecuencia, este Colegio actuó siempre de buena fe
    y respondió oportunamente a sus requerimientos, por lo que solicitamos oportunamente se abstenga de efectuar
    impugnaciones improcedentes…”.

    Concluye la demanda consignado que, de este modo, queda evidenciada la contradicción de la conducta patronal
    con sus propios actos ya que, tanto la categoría dada de Encargado de Sección Cómputos, como las tareas
    desarrolladas por el Sr. Ibáñez, no condicen con las funciones que asigna mediante CD la empleadora. Es así que el
    Sr. Ibáñez debe iniciar esta acción en procura del cobro integral de sus créditos laborales.

    Corrido traslado de la demanda, es contestada a fs. 344/352. Sostiene que el actor ingresó el 01.06.1984 como
    empleado administrativo con la categoría de A3, según la escala de UTEDYC, siendo sus tareas las de grabar y
    procesar los datos suministrados por las otras áreas administrativas del Colegio. Jamás sus tareas fueron atinentes


    Escrito: SENTENCIA
    a la contabilidad en general de la entidad, ni tampoco llevaba el libro de socios, ni el libro banco, etc., como afirma la
    demanda. En octubre de 1994, las autoridades del Colegio resuelven promocionar a todo el personal de la
    Institución y se asciende al actor a la categoría de administrativo 1 (A1). Luego, debido a que al actor se le asignaran
    tareas de mayor importancia dentro del Sector de Cómputos, que es el grabado y procesamiento de las Obras
    Sociales, en el año 1996 es promovido a categoría de Jerárquico 5 y también se lo designa en consecuencia como encargado de dicha sección en el Sector de Cómputos, a partir de octubre de dicho año.
    Pero el actor no tenía ni tiene personal dependiente a su cargo, ni responsabilidad por las funciones de los otros
    empleados que también trabajan en el área de cómputos. La misma está integrada por tres empleados y de dos a
    tres grabadores profesionales cuyos servicios son contratados según la cantidad de recetas mensuales que hay que
    grabar. El control del personal dependía y aún depende de la Secretaría de Obras Sociales. A título de ejemplo ,
    adjunta acta labrada en reunión del Consejo Directivo de fecha 18.04.1994, en la que se dispone que la Secretaría
    de Obras Sociales reciba el informe periódico del trabajo de cómputos sobre el área de su competencia.

    El actor -continúa señalando el responde- pretende en forma equivocada ser encuadrado en una categoría superior
    a la que reviste actualmente para la cual no califica de acuerdo a las tareas que desempeña. Más aún, la categoría
    de Jerárquico 5 que detenta, teniendo en cuenta su desempeño en la Sección de Cómputos, es superior a la que
    por convenio le corresponde, por lo que es totalmente falso que el demandado no le haya otorgado la categoría
    salarial correspondiente a las tareas que desarrollaba y desarrolla.

    Así, el CCT de UTEDYC, al describir las
    categorías, encuadra a la tarea desarrollada por el actor en la A 2, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 45 de
    dicho convenio. Ello, en tanto que Jerárquico 5, que es la categoría asignada al actor, no encuadra en la que le
    corresponde a él, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 37, según el cual: “Se hallan comprendidos dentro de ese
    personal aquellos cuyas tareas son de supervisión y dirección general, teniendo a su cargo la responsabilidad
    directa e indiscreta de todo el personal proporcionada a la escala jerárquica… 5ta. Categoría: Subintendente Campo
    de Deportes o Sede Social; Submayordomo de Campo de Deportes o Sede Social; fiscalizador…”.

    Y agrega el responde, como podrá observar V.E., conforme al cargo y las funciones que desempeña el actor ,
    debiera estar encuadrado según el convenio de UTEDYC en la categoría de Administrativo 2da. Categoría y no en la
    de Jerárquico 5, menos aún en la de Jerárquico 1, como pretende, la que a efectos de ilustrar también transcribe :
    “1° Categoría: Gerente y Administrador General”.
    Concluye el responde que de lo dicho se infiere la improcedencia de la acción entablada por carecer la misma de
    sustento fáctico legal. El Sr., Ibáñez se encuentra debidamente categorizado en esta Institución, no adeudándose
    suma alguno en concepto de diferencias salariales, ya que se encuentra encuadrado en una categoría superior a la
    que le corresponde.
    Dice por otra parte que es absolutamente improcedente y extraña a la situación que nos ocupa la referencia o
    equiparación que pretende el actor con respecto a la situación de quien fuera empleado del Colegio de
    Farmacéuticos de Tucumán, Sr. Ángel Gallardo.

    El Sr. Ángel Gallardo ingresó el 01.09.1977, en la categoría profesional de Jerárquico 1 hasta la fecha de su egreso,
    el 20.04.1993, teniendo a su cargo el control de “todo el personal de la Institución”. En el año 1985, se designa al Sr.
    Ángel Gallardo como Jefe Administrativo, teniendo a su cargo el control y fiscalización de todos los empleados del Colegio, realizando además tareas de auditoria y contables que se le suman a las tareas específicas dentro del Centro de Cómputos.

    Al desvincularse el Sr. Gallardo se contratan los servicios de Rossana Orellana, quien se desempeña en el Centro de Cómputos hasta la fecha de su egreso, ocurrida el 17.07.1996,

    Es totalmente improcedente –dice el responde- la pretensión del actor de obtener una nivelación salarial con el Sr . Ángel Gallardo y reclamar diferencias salariales ya que, como quedó dicho, este detentaba el cargo de Jefe Administrativo con funciones de Gerente, teniendo a su cargo el control, fiscalización y responsabilidad de todo el personal del Colegio de Farmacéuticos, desempeñando, asimismo, tareas propias de contabilidad, auditoria, secretaría, tareas estas que jamás fueron desempeñadas por el actor, encontrándose también a disposición de las autoridades del Colegio en cualquier horario. Son dos situaciones distintas e insusceptibles de comparación, y menos aún de equiparación.
    De ello deviene que es absolutamente falso que el Sr. Ángel Leonardo Gallardo desempeñara hasta el año 1994 las
    mismas tareas y funciones que el actor.

    Por otra parte, a partir del año 1998 el Colegio de Farmacéuticos resolvió implementar un nuevo sistema informático
    consistente en la sistematización de todas las áreas administrativas del Colegio, descentralizando las tareas del Centro de Cómputos, para lo que se contrata a la empresa Willy Sehringer, lo que implicó una disminución de tareas para el centro de cómputos en general, la que entró en plena vigencia en el año 2001.

    Los servicios que presta la Empresa Willy, en la cual el Colegio terceriza los servicios informáticos, son: Mantenimiento de sistema anterior; liquidación de farmacias, mantenimiento de red y aplicación de oficinas de


    Escrito: SENTENCIA
    Internet, mantenimiento de antivirus, respaldo de la información del sistema de gestión y contabilidad, consultaría y asesoramiento en general, mantenimiento del sistema de gestión y modificaciones para mejorar las prestaciones .
    Para estas tareas tiene dos personas en forma permanente en la sede del Colegio.
    En suma, las tareas fueron disminuidas y sintetizadas a todos los empleados de cómputos. Haciendo un cuadro
    comparativo de funciones hasta el año 2001, estas se redujeron considerablemente atento a que conforme a los
    programas informáticos muchas tareas pasaron a ser responsabilidad de contaduría y otras áreas.
    En consecuencia, las tareas que desde entonces realiza el personal de cómputos se limitan a:
    ·Desglose de recetas para su posterior carga. Sr. Pinillo, categoría A 2.
    ·Carga de recetas para cada obra social. Sr. Valdez,
    categoría A 4, y grabadores contratados sin relación de dependencia.
    ·Actualizar los datos de las Obras Sociales y envío de las Planillas de Presentación a cada Obra Social. Sr. Ibáñez,J5.
    ·Liquidación de sueldos y respaldo de la información de la facturación. Sr. Ibáñez, J5.
    Finalmente, cabe destacar que atento a la mayor responsabilidad del Sr. Ibáñez en el área de Cómputos es que el mismo goza de una mayor categoría (J5) a los otros dos empleados del área, quienes revisten la categoría A2 y A 4.
    Todo lo expuesto pone de manifiesto la falta de fundamentación de la acción, por lo que se solicita su rechazo, con costas.
    2. Cabe señalar que la carga de la prueba de la prestación de servicios en una categoría diferente a la cual se
    encontraba encuadrado corresponde a la parte actora, al ser ésta quien formula tal afirmación y ser el hecho que constituye el presupuesto fáctico de la pretensión (Art. 302 CPCC).
    3. Analizadas las pruebas pertinentes y atendibles para resolver esta cuestión considero acreditados los siguientes hechos:

    3.1. El intercambio epistolar ha sido arriba trascrito, razón por la cual acá se lo da por reproducido, “brevitatis causa” .
    Por lo demás, obra copia autenticada a fs. 464/468.
    3.2. De la prueba testimonial resulta lo siguiente:

    A. Testimonial ofrecida por el actor, a fs. 401:

    – Testigo Manuelo Eusebio Giménez. Declaró a fs. 406. Dice que el actor se desempeñó en reemplazo de la Sra .
    Roxana Orellana. Expresa que le consta que el actor hizo reclamo por su categoría en forma verbal y escrita y que
    el Colegio le prometió que luego de una prueba de seis meses le iban a mejorar el sueldo. Interrogado sobre si el
    actor desempeño tareas y funciones equivalentes a las que cumplía el Sr. Gallardo hasta el año 1993 responde que “no me consta que las cumplía, pero las asumía”. Al responder la aclaratoria n° 2, responde que el actor cumplía las funciones del Sr. Gallardo, manifestando luego que conoce esto por comentarios del propio actor en reuniones de trabajo. En cuanto a las funciones de Gallardo, dice que “tengo entendido que cumplía funciones de
    jefe de toda el área de sistemas…”.
    El testigo fue tachado a fs. 409 por ser de complacencia, extremo este último que no se llega a acreditar, razón por la que se rechaza el planteamiento.

    – Testigo Silvina Ruth Ávila. Declaró a fs. 418, manifestando que el actor fue responsable del centro de cómputos durante el año 1994 en que la testigo trabajó. Conoce que el actor reclamaba por el cambio de categoría y que lo sabe porque él venía y contaba las conversaciones que tenía con sus superiores. Que tenía a su cargo el sector de cómputos del Colegio de Farmacéuticos. Que era el encargado de desglosar, repartir e ingresar datos de las recetas que venían de las farmacias, de hacer las facturaciones al las obras sociales, la imputación de las cuotas a los socios, de hacer el libro banco, la parte de sueldo también. Que el Sr. Gallardo era encargado de cómputos y que el actor pasó a tomar su lugar en las funciones. Que el actor tiene un sentido bastante importante de la responsabilidad y que por eso, si bien no le asignaron las funciones, el las asumió como propias para que salgan todos los trabajos que debían salir de cómputos en tiempo y forma. Repreguntada sobre cuales eran las funciones
    del Sr. Gallardo, responde que no sabe.

    La testigo es tachada en el curso de la audiencia por ser de complacencia, incidencia que se rechaza ya que tal
    circunstancia no surge de su testimonio.

    B. Testimonial ofrecida por el demandado:
    – Testigo Carlos E. Valdez. Declaró a fs. 506, que trabaja en el Colegio de Farmacéuticos, en el sector cómputos .
    Que el actor trabaja en el proceso de facturación y grabación de todas las obras sociales, en el sector cómputos .
    Que en este sector trabajan tres personas; el Sr. Ibáñez, el Sr. Mario Pinillo, y el testigo, y también trabajan dos
    personas que son contratados para realizar tareas de grabación de obras sociales, los Sres. Raúl Pereyra y Claudio
    Barrionuevo, que se los llama cuando se los necesita. Interrogado sobre si el actor tiene gente bajo su dependencia
    responde que no porque en el sector son tres empleados y somos encargados de las tareas que realizamos .
    Manifiesta que la dirección y conducción del personal de cómputos lo realiza el Sr. Ferro, en la parte de obras sociales, y ahora en estos momentos dependen del Sr. Emilio Alves, que es consejero.
    Manifiesta que el Sr. Ángel Gallardo, tenía el manejo de todo el personal y era el que distribuía y controlaba las
    tareas en cada área. En cuanto a la Ingeniera Rossana Noemí Orellana, expresa que ella hacía el proceso de facturación de obras sociales y el actor era el grabador y que cuando se va la ingeniera, el testigo e Ibáñez comienzan a hacer los procesos de facturación de las obras sociales, como la grabación, tareas que antes las hacía ella. Aclara que la empresa Sehringer es la encargada de todo el sistema de cómputos y que comienza a trabajar en firme en el año 2001, con personal que tiene en forma permanente en la sede del Colegio de Farmacéuticos, y que
    son dos personas, el Ingeniero en Sistema Favio Ocampo y el Sr. Rolando Aranda. Que como consecuencia del trabajo de estas personas se redujo la actividad en el sector cómputos.

    – Testigo Sandra Margarita Pelliza. Declaró a fs. 504, que trabaja en el Colegio de Farmacéuticos y es compañera
    del actor. Expresa que este desempeña el proceso de facturación de obras sociales; que en el sector cómputos
    trabajan tres personas y dos grabadores contratados. Ibáñez –el actor- hace el proceso de facturación de obras
    sociales; Pinillo, desglose y armado, y Valdez Carlos, grabación. Manifiesta que el actor no tiene personal a cargo ,
    en absoluto. Que la dirección y conducción del sector cómputos del Colegio se encuentra a cargo de los farmacéuticos Alejandro Ferro y Emilio Alves. En cuanto al Sr. Ángel Gallardo expresa que se ha desempeñado como Gerente General; se encargaba de todo y de todas las áreas. En cuanto a la Ing. Rossana Orellana, la conoce
    porque trabajó en proceso de obras sociales. Que el Ing. Sehringer , tiene personal de su empresa destinado en el
    Colegio de Farmacéuticos, a saber el Ing. Favio Ocampo y Rolando Aranda, con lo cual se produjo una disminución
    de tareas en el sector cómputos del Colegio. Aclara que el Sr. Sehringer es el encargado del sistema de cómputos
    del Colegio de Farmacéuticos de Tucumán.

    – Testigo Liliana del Valle Cruz. Declaró a fs. 502, que trabaja para la demandada, como contadora, siendo empleada del Colegio de Farmacéuticos y compañera del actor. Expresa que el trabajo del actor se desempeña en el sector cómputos y que su tarea es el procesamiento de facturación a las distintas obras sociales. Que en esta área trabajan fijos tres personas y dos son contratados. Entre ellos rotan cuando está de vacaciones uno lo reemplazo otro. Dice que el superior de los empleados de cómputos es el farmacéutico Alejandro Ferro y /o Emilio Alves, y que el actor no tiene personal dependiente a su cargo. En cuanto al Sr. Ángel Gallardo manifiesta que era el jefe administrativo a nivel gerencial y que trabajo desde el año 1977 a 1993, teniendo a su cargo el control de los
    empleados. Como estaba a nivel gerencial, participaba de las reuniones del consejo directivo y luego daba las
    indicaciones sobre las tareas a realizar, las que luego fiscalizaba. En cuanto a Rossana Noemí Orellana, expresa
    que tenía a su cargo el procesamiento y facturación de las obras sociales en el sector cómputos. Expresa que sabe que se contrató los servicios de la Empresa Willy Sehringer y que la misma tiene dos empleados en forma permanente en la empresa, el Ing. Favio Ocampo y el Sr. Rolando Arana. Que como consecuencia de estos
    servicios se produjo una disminución del trabajo en el sector cómputos.

    – Testigo Isabel Cristina Márquez. Declaró a fs. 503, que trabaja en el colegio y que es compañera del actor .
    Expresa que el actor se desempeña en la parte de cómputos y que el se encarga de procesar las obras sociales .
    Que en su área se desempeñan tres personas efectivas y que el actor no tiene dependientes a su cargo. Que el desempeño del Sr. Ángel Gallardo, consistía en el cargo de jefe administrativo y tenía el control de todos los empleados del Colegio, como así también a cargo de cada área del Colegio. Añade que la Ing. Rossana N. Orellana, entró en la sección cómputos para el proceso de las obras sociales. Expresa que sabe que se contrató los servicios
    de la Empresa Willy Sehringer y que la misma tiene dos empleados en forma permanente en la empresa, el Ing . Favio Ocampo y el Sr. Rolando Arana. Que como consecuencia de estos servicios se produjo una disminución del trabajo en el sector cómputos.

    – Testigo María Nélida Gil Romero. Declaró a fs. 505 que en su calidad de farmacéutica que concurre a la Institución, al margen de que también se desempeño en el colegio. Expresa que el actor se desempeña como procesador de obras sociales en el sector cómputos y lo sabe por haber estado en el colegio y verlo desempeñar la tarea. Que son tres los empleados de cómputos más grabadores que cree que son dos contratados. Asimismo, hay
    un encargado del sistema de cómputo que actualmente es el Sr. Willy Sehringer. Manifiesta que el actor no tiene dependientes a su cargo, ya que en su área se reparten las tareas entre los tres empleados de cómputos, cada uno encargado de su tarea. Que la conducción del sector cómputos la realiza la Secretaría de Obras Sociales , Contabilidad y el Consejo Directivo, que está a cargo del Sr. Emilio Alves. En cuanto al Sr. Ángel Gallardo tenía la
    función de gerente general del Colegio y tenía a su cargo a todo el personal. Manifiesta que la Ing. Rossana N .Orellana, sucedió al Sr. Gallardo en la parte de procesamiento de obra social. Que para la informatización del Colegio se contrató a la empresa de Willy Sehringer, la cual tiene dos personas en el área de cómputos y que son el Ing. Ocampo y un Sr. al que le dicen Rolando, como consecuencia de lo cual se redujo el trabajo en el área de
    cómputos.
    Todos estos testimonios no fueron objeto de tacha y son hábiles para servir como prueba en esta causa.

    – Testigo Rossana Noemí Orellana. Declaró a fs. 545, como ex empleada de la demandada, quien realizó las tareas
    que anteriormente había verificado el Sr. Ángel Gallardo.
    – Testigo Willy Sehringer. Declaró a fs. 587, que se desempeña en el Colegio demandado en virtud de los contrato de locación de obra y de servicios suscritos con el mismo. Manifiesta que atiende los servicios al Colegio con su socio, Ing. Ocampo, o con su presencia, y eventualmente envían gente que tiene locación de servicios con él .
    Expresa que, con su intervención, se produjo una disminución de tareas, debido a que se instaló una red informática con una computadora en cada sector del Colegio. Dice que el actor se desempeña en el sector cómputos y es uno de los operadores de carga. Que en el sector trabajan tres personas y que el Sr. Ibáñez no tiene personal dependiente puesto que ese es un sector que depende de la Secretaría de Obras Sociales, que esta presidido por el directivo, farmacéutico Alejandro Ferro.

    – Testigo Fabio R. Ocampo. Declaró a fs. 600, que el Sr. Willy Sehringer es su socio, habiendo el colegio contratado
    sus servicios en cuanto a la parte informática, desde el año 1998 hasta la fecha. El objeto del contrato era consultoría, desarrollo, mantenimiento del sistema de gestión y mantenimiento de todos los computadores. Dice que en forma permanente se encuentra él y el Sr. Rolo Aranda y, eventualmente, otra persona de la empresa, si se la requiere. Que, como consecuencia de sus servicios, se produjo una disminución en las tareas del sector cómputos .
    Que en el sector cómputos trabajan permanentemente tres personas. Que el actor no tiene personal dependiente a
    su cargo.

    – Testigo Ángel Leonardo Gallardo. Declaró a fs. 663, que trabajó en la demandada entre Setiembre de 1977 hasta
    abril de 1993, siendo el actor empleado a cargo suyo. Dice el testigo que organizó la parte de cómputos y a partir del
    año 1984 asumió la conducción total de toda la parte administrativa Organizó toda la parte de cómputos , contabilidad central, archivo, biblioteca y todas las tareas inherentes a la parte administrativa y también la parte de los servicios sociales de los farmacéuticos. Que los Sres. Carlos Vázquez, Fernando Ibáñez y Susana Pérez se encontraban permanentemente en el área de cómputos. Que el actor no tenía personal a su cargo. Que el testigo era jefe administrativo, nivel gerencial, con obligación de participar en las reuniones del consejo de administración .
    Manifiesta que la Ing. Rossana Orellana fue una de las personas que ingreso al Colegio para realizar los procesos de facturación a la obra social ya que próximamente el testigo se iba a desvincular de la Institución y que la tarea que ella realizaba era una de las que estaba a cargo suyo
    Ninguno de los testigos del demandado fue tachado y sus testimonios son perfectamente hábiles para servir como
    prueba en el presente juicio.

    3.3. De la prueba pericial contable resulta lo siguiente:
    – Que el colegio de Farmacéuticos lleva los libros contables y laborales en forma legal (fs. 623/625).

    – Que el Sr. Ibáñez Fernando César, ingresó al Colegio de Farmacéuticos el 01.06.84, en la categoría Administrativo
    3 (A3) hasta Setiembre/94, en que es designado Administrativo 1 (A1), desde Octubre/94 a Agosto/96. Desde Septiembre/96 a la fecha se desempeña como Jerárquico 5 (J5) (fs. 623/625).

    – El Colegio de Farmacéuticos no adeuda suma alguna al Sr. Ibáñez en mérito a la categoría indicada en los recibos
    compulsados (fs. 623/625).

    – El personal del Colegio de Farmacéuticos se rige por el CCT de UTEDYC (fs. 623/625).

    – El demandado ingresa mensualmente los aportes y contribuciones de la seguridad social (fs. 623/625).

    – Que según el convenio de UTEDYC (160/75), a los empleados administrativos que se desempeñen como
    encargados de las secciones, ya sea de subsidios extraordinarios, de ayuda financiera, de aportes personales, de contabilidad mecanizada, de obra social, de cómputos y liquidaciones, de mesa de entradas, de intimación, de estampillados y otros recursos, le corresponde la 2da. Categoría, siendo su remuneración de $ 588,25, mensuales (fs. 623/625).

    – Los horarios de trabajo del actor son de lunes a vienes de 7,30 a 14,30 y los sábados de 8 a 13 hs. (fs. 623/625)
    – Las tareas habituales del actor es la de ser responsable de realizar los procesos necesarios para la emisión de
    liquidaciones con excepción de la contabilidad, debiendo realizar un estricto control de calidad de todo lo procesado ,
    según lo determina la Resolución del 1 de Abril de 2004,(fs. 623/625).

    – Conforme al tenor de la Resolución 1/01 del Colegio de Farmacéuticos de Tucumán el Sr. Ibáñez era el encargado
    de la sección cómputos (fs. 640)

    – Conforme al Art. 2 de la Resolución 02/01 el Sr. Fernando Ibáñez, era responsable de realizar los procesos varios
    para la emisión de liquidaciones y de la contabilidad, debiendo realizar un estricto control de calidad de todo lo
    procesado (fs. 640).

    3.4. La prueba de absolución de posiciones (fs. 441/453), no arroja luz sobre el tema puesto que, por la misma, las
    partes reiteran las posiciones planteadas al trabarse la litis.
    3.5. De la documentación acompañada a la demanda (fs. 28, 32, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224),
    resulta que el actor era referido como encargado de la sección cómputos. Así, por caso, surge de la Resolución
    1/01, del 01.04.2001 (fs. 32). Sin embargo, de la Resolución n° 02/01, del 24.04.2001, Art. 2, resulta que “El Sr. Fernando Ibáñez será responsable de realizar los procesos varios para la emisión de liquidaciones de la contabilidad; debiendo realizar un estricto control de la calidad de todo lo procesado” (fs. 33 vta.).

    3.6. De la documentación que se glosa a fs. 226, surge que el actor “se ve obligado a renunciar a la extensión de
    horas (productividad), labor que realicé durante 7 años, siendo el horario de esta, desde hs. 14,30 a 17,30, y/o más
    de las 18,00, quedando así de esta manera con horario normal…”.

    4. La plataforma probatoria permite arribar a las conclusiones.
    El actor se ha desempeñado como encargado en la sección de cómputos con responsabilidad en la función de
    confección de los procesos de facturación de obras sociales (grabado y procesamiento) y liquidación de sueldos, tal
    como resulta de lo expuesto por la prueba testimonial del demandado, que no ha sido objeto de tacha por parte de
    la actora. De esas declaraciones, por lo demás, surge que el actor no tenía personal a su cargo y que su situación
    no podía parangonarse con la del Sr. Ángel Leonardo Gallardo. En efecto, este se ha desempeñado como Gerente
    de la demandada, con poder de dirección sobre todos los dependientes del Colegio de Farmacéuticos, y
    comparencia a las reuniones de la Comisión Directiva, tal cual surge de los testimonios unánimes de quienes se
    desempeñan como compañeros de trabajo del actor y que, por lo mismo, han podido comprobar, “propis sensibus” ,
    el alcance de sus responsabilidades y funciones.
    Por tal motivo, resulta evidente que el actor no puede tener derecho a la remuneración que tenía el Gerente retirado ,
    Sr. Ángel L. Gallardo, ya que sus funciones no eran las mismas. Además, se probó que, una vez desvinculado
    aquel, se incorporó a la Ing. Rossana Noemí Orellana, quien se hizo cargo de los procesos informáticos a su cargo
    hasta su egreso, el 17.07.1996. Inclusive, con posterioridad, ya en el año 2001, se hizo cargo de los procesos
    informáticos el Ing. Willy Sheringer, quien designó al Ing. Reinaldo Favio Ocampo, y al Sr. Rolo Aranda, para que en
    forma permanente, y en representación de la empresa, verifiquen sus actividades en la empresa. El resultado de
    esto fue que el trabajo se redujo, lo que tiene influencia para determinar que la actividad del actor de estos autos no
    es asimilable a la verificada por el Sr. Ángel L. Gallardo.
    Debo señalar además que esta vocalía considera que, tal como lo expresa el accionado, las funciones del actor se
    encuadran en las de Administrativo 2 (A2), puesto que el Art. 45 del CCT 160/75, contempla la misma para el
    Encargado de Departamento que, en puridad, es lo que el actor desempeñaba. No obstante ello, estaba
    categorizado como Jerárquico de 5° categoría (J5), prevista para Subintendente campo de deportes o sede social ,
    Fiscalizador; o sea, una categoría superior a la que le correspondía.
    No podía corresponderle la categoría reclamada de Jerárquico de 1° categoría (J1) pues la misma está prevista
    para el Gerente o Administrador General, posición en la que, indudablemente, no se encontraba el actor. El Art. 37
    del CCT 160/75 prevé que se hallan comprendidos dentro de este personal “aquellos cuyas tareas son de
    supervisión y dirección general, teniendo a su cargo la responsabilidad directa o indirecta de todo el personal…”. Ya
    se vio que el actor, por el contrario, no tenía personal a su cargo y ni siquiera sobre el resto del personal que se
    desempeñaba en cómputos; a saber, los Sres. Pinillo y Valdez. Estos, por el contrario, se encontraban bajo la
    fiscalización de los farmacéuticos Alejandro Ferro (de la Secretaría de Obras Sociales) y Emilio Alves.
    Por lo demás, el cargo de la prueba de las tareas gerenciales por parte del Sr. Ibáñez, para poder reclamar el sueldo
    de quien cumpliera esas funciones, Sr. Ángel L. Gallardo, corría por parte del actor, quien, sin embargo, con su
    limitado despliegue probatorio no llega a crear la convicción necesaria para hacer lugar a su pretensión. En efecto ,
    se vio que el gerente tenía a su cargo el control, fiscalización y responsabilidad de todo el personal del Colegio de
    Farmacéuticos, encontrándose a disposición del mismo en cualquier horario, en contradicción con el actor quien
    renunció a la extensión horaria (fs. 236).
    Por lo tanto, esta vocalía propone rechazar la pretensión del actor de que se le pague la remuneración que el CCT
    160/75, prevé para el Gerente o Administrador General por considerar que no se ha probado que se haya
    desempeñado para la demandada con ese alcance.
    SEGUNDA Y TERCERA CUESTION
    La cuestión (prescripción y rubros y montos reclamados), deviene abstracta atento a que se rechaza el reclamo a
    que se hace referencia en la cuestión anterior.
    INTERESES
    Al sólo efecto de la regulación de honorarios, con relación a la tasa de interés corresponde aplicar la doctrina
    establecida por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, in re “MEDINA, Hugo Rafael vs. SI.PRO.SA s/ daños y
    perjuicios” (sentencia No 24 del 08/02/05) y “MARTÍN, Ramón Eduardo y otros vs. AZUCARERA ARGENTINA C.E.
    Ingenio LA CORONA s/ cobro de pesos”. Dicha doctrina legal establece la aplicabilidad de la Tasa Pasiva del
    B.C.R.A. hasta el 06.01.2002, con el sistema de cálculo establecido en “Navarro Lidia”, y desde el 07.01.2002, con el procedimiento establecido por el Comunicado 14.290, y su Reglamentario “B” N° 5014, del BCRA.

    Asimismo, me pliego a la doctrina de este Tribunal (Salas III y IV) en cuanto que, con el objeto de asegurar el pago
    puntual de la condena, se fija la tasa activa para el supuesto de falta de cumplimiento en término del monto de
    condena establecido por esta sentencia. De acuerdo con el criterio enunciado, propicio fijar los intereses punitorios
    con la tasa activa del Banco Nación, sobre el capital de condena, comenzando los mismos a correr a partir de que
    quede firme la sentencia y vencido el plazo de 10 días para su depósito judicial (Art. 156 CPLT), sin que la misma
    hubiera depositado el importe de la condena.

    COSTAS:

    Atento al rechazo total de la demanda y al principio de la derrota, las costas procesales se imponen en su totalidad a
    la parte actora vencida (Art. 105 CPCyC).

    HONORARIOS:

    Corresponde en esta oportunidad regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente causa ,
    conforme lo prescribe el artículo 46 inciso “b” de la ley N° 6.204.-
    Atento al resultado arribado en la litis y a la naturaleza de la misma, es de aplicación el artículo 50 inciso “b” de la
    citada ley, por lo que se toma como base regulatoria el monto reclamado en la demanda, debidamente corregido
    con la tasa pasiva de interés que fija el Banco Central de la República Argentina y reducido al 60 %, lo que arroja el
    siguiente resultado:

    Total $ demanda al 01/03/04$ 81.909,91
    Interés tasa pasiva BCRA al 31/05/14
    81.909,91 x 112.96 %$ 92.525,43
    Total reexp. al 31/05/08$ 174.435,34
    – Artículo 50 inc. “b” ley N° 6.204
    $ 174.435,34 X 60 % = $ 104.661,20
    Teniendo presente la base regulatoria, la calidad jurídica de la labor desarrollada por los profesionales, el éxito
    obtenido, el tiempo transcurrido en la solución del pleito y lo dispuesto por los artículos 15, 39, 43 y concordantes de
    la ley N° 5.480, se regulan los siguientes honorarios:
    1) A la letrada Mariana VIAÑA por su actuación en el doble carácter por el actor en una etapa del proceso de
    conocimiento y en el carácter de apoderada en las dos etapas restantes, la suma de $ 8.310 (pesos ocho mil
    trescientos diez).-
    2) Al letrado Fernando J. ETIENOT por su actuación en el carácter de patrocinante del actor en dos etapas del
    proceso de conocimiento la suma de $ 6.270 (pesos seis mil doscientos setenta).-
    3) A la letrada Esther MONTOTO de ABDALA por su actuación en el doble carácter por el accionado en las tres
    etapas del proceso de conocimiento la suma de $ 18.930 (pesos dieciocho mil novecientos treinta).-
    4) A la letrada Mariana Adriana ABDALA MONTOTO por su actuación en el doble carácter por el accionado durante
    el proceso de conocimiento la suma de $ 3.780 (pesos tres mil setecientos ochenta).-
    5) Al perito contador CPN José Ernesto AMIN por el informe pericial rendido en autos la suma de $ 4.180 (pesos
    cuatro mil ciento ochenta).-
    6) A la perito calígrafo Josefina MALDONADO por el informe pericial rendido en autos la suma de $ 4.180 (pesos
    cuatro mil ciento ochenta).-ES MI VOTO.-
    Voto de la Sra. Vocal SILVIA EUGENIA CASTILLO:
    Por compartir el criterio sustentado por el Sr. Vocal Preopinante, me pronuncio en idéntico sentido.- ES MI VOTO.-
    Por lo tratado y demás constancias de autos esta Sala IV de la Cámara del Trabajo
    RESUELVE:
    I.- RECHAZAR la demanda promovida por el señor FERNANDO CÉSAR IBÁÑEZ, argentino, casado, D.N.I. n°
    11.707.080, domiciliado en Pje. Kennedy N° 356, de esta ciudad, en contra del COLEGIO DE FARMACÉUTICOS
    DE TUCUMÁN, con domicilio en calle Balcarce N° 1024, de esta ciudad. En consecuencia, se absuelve a esta
    última de los rubros e importes reclamados en concepto de diferencia de remuneraciones. II.- COSTAS. A la parte
    actora vencida, por lo considerado. III.- HONORARIOS: 1) A la letrada Mariana VIAÑA por su actuación en el doble
    carácter por el actor en una etapa del proceso de conocimiento y en el carácter de apoderada en las dos etapas restantes, la suma de $ 8.310 (pesos ocho mil trescientos diez).-2) Al letrado Fernando J. ETIENOT por su actuación en el carácter de patrocinante del actor en dos etapas del proceso de conocimiento la suma de $ 6.270 (pesos seis mil doscientos setenta).-3) A la letrada Esther MONTOTO de ABDALA por su actuación en el doble
    carácter por el accionado en las tres etapas del proceso de conocimiento la suma de $ 18.930 (pesos dieciocho mil
    novecientos treinta).-4) A la letrada Mariana Adriana ABDALA MONTOTO por su actuación en el doble carácter por
    el accionado durante el proceso de conocimiento la suma de $ 3.780 (pesos tres mil setecientos ochenta).-5) Al
    perito contador CPN José Ernesto AMIN por el informe pericial rendido en autos la suma de $ 4.180 (pesos cuatro
    mil ciento ochenta).-6) A la perito calígrafo Josefina MALDONADO por el informe pericial rendido en autos la suma
    de $ 4.180 (pesos cuatro mil ciento ochenta).-IV.- PLANILLA FISCAL: Oportunamente practíquese y repóngase (Art.
    13 Ley 6204).
    REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y HÁGASE SABER
    GUILLERMO AVILA CARVAJALSILVIA EUGENIA CASTILLO
    ANTE MI:
    SERGIO ESTEBAN MOLINA
    Amep.-

  17. Nestor Says:

    Hola! El 26 de junio se dicto sentencia definitiva en cámara de apelaciones,quería saber como sigue todo. Gracias!!!

Deja un comentario