Quizás una de las preguntas más comunes cuando se está charlando sobre cuestiones legales y alguien tiene algún conflicto.
En la percepción jurídica de la comunidad “meter un amparo” se parece mucho a la panacea y se le suele atribuír la virtud de solucionar todo casi mágicamente y en algunos casos parece ser la última opción ante una situación extrema.
Lo cierto es que la realidad es muy distinta y explicaremos brevemente en ésta nota el concepto del “amparo”, en qué casos procede y -más importante- en qué casos no procede.
Lo primero que hay que decir es que el amparo es un proceso judicial y no un mero trámite (por eso lo correcto es hablar de “acción” de amparo y no de “recurso” como muchas veces se dice erróneamente) y está pensado como un mecanismo jurídico excepcional.
El juicio de amparo está previsto para la defensa de derechos individuales o colectivos siempre que se den las condiciones establecidas tanto en la Constitución Nacional como en la Constitución Provincial y puede ser presentado por un particular contra otro particular o contra algún organismo del Estado y también por el propio Estado contra un particular o contra otro organismo estatal.
Podemos sintetizar la cuestión diciendo lo siguiente:
1.- El derecho que la persona pretende defender tiene que estar siendo “lesionado” (tiempo presente) o estar “amenazado” (futuro inminente); éste último caso no significa que se pueda presentar un amparo “por las dudas”, sino que debe tratarse de un acto en vías de ejecución o próximo a ejecutarse.
Esto explica también porque el amparo no procede cuando el derecho ya se violó (tiempo pasado), en cuyo caso procederá otro tipo de juicio.
2.- La lesión o amenaza al derecho tiene que producirse con “arbitrariedad o ilegalidad”; hay arbitrariedad cuando hay irrazonabilidad, falta de lógica, capricho, etc. y hay ilegalidad cuando se aparta de lo que alguna norma jurídica prohíbe o no permite.
Este ítem tiene gran importancia porque no toda lesión o amenaza a un derecho es arbitraria o ilegal; al contrario, no es raro ver restricciones o limitaciones a los derechos “legales” en el sentido de que existe alguna norma jurídica que lo permita.
3.- La arbitrariedad o ilegalidad debe ser “manifiesta”, es decir, visible, notoria, evidente de forma tal que no sea necesario una investigación profunda y pueda apreciarse a primera vista.
Este punto es muy importante porque, de nuevo, no toda violación a un derecho es “manifiesta”, razón por la cual no procede el amparo en esos casos, cuando generalmente hay que producir prueba y/o debatirse en profundidad alguna norma jurídica.
4.- No tiene que existir la posibilidad de iniciar un juicio ordinario sin riesgo de un daño grave e irreparable, es decir, si existe la opción de iniciar un juicio común no procede el amparo.
Así por, ejemplo, no procede el amparo para cobrar una deuda, desalojar una persona, reclamar daños y perjuicios, etc. porque para esos casos existen los juicios específicos (de lo contrario todos los juicios serían amparos).
5.- Debe presentarse dentro de un plazo determinado (en la provincia de Buenos Aires es de 30 días) de que se tomó conocimiento del hecho u omisión que viola los derechos y no se interrumpe por intimaciones o presentaciones administrativas, o sea que en esos casos el plazo sigue corriendo.
6.- El amparo no procede en ningún caso contra una decisión judicial, las que sólo pueden apelarse ante los tribunales superiores.
Puedo imaginar que a esta altura algunos lectores se pregunten ¿cómo sé si hay arbitrariedad?, ¿cómo sé si hay ilegalidad?, ¿cómo sé si, en caso de existir, son manifiestas?, ¿cómo sé si hay riesgo de daño grave e irreparable en caso de hacer un juicio ordinario?, entre otros interrogantes.
Por mi parte puedo decirles que no existe una fórmula matemática y en cada caso el abogado consultado deberá hacer un encuadre jurídico del caso pero sí me atrevo a compartir con ustedes mi experiencia personal, según la cual la mayoría de las veces el amparo resulta improcedente por alguna de las cuestiones que comentamos hasta ahora.
Me permito recordar que el juicio o proceso de amparo fue concebido como una vía excepcional y en ningún caso debe reemplazar a las vías judiciales ordinarias u ortodoxas (juicios ejecutivos, de escrituración, laborales, de desalojo, de familia, etc.).
En caso de que se reúnan los requisitos para la procedencia del amparo, el proceso es más rápido y sencillo que cualquier otro juicio, con plazos más breves, resoluciones inapelables y mucha flexibilidad (lamentablemente la práctica demuestra que en muchos casos incluso el amparo es lento).
Antes de finalizar quiero mencionar un aspecto muy interesante como son los llamados “amparos colectivos” o “acción de clases”, una novedad muy reciente en nuestro país pero que a veces se puede ver en las películas americanas, en el cual una persona o grupo de personas inicia el proceso en representación de todo un sector de la comunidad.
Nuestra Corte Suprema lo aceptó en el 2009 y en la provincia de Buenos Aires se incorporó hace poco en la ley de amparo.
Básicamente el concepto es el mismo que el amparo individual, con la particularidad de que debe describirse claramente el hecho u omisión por el cual se inicia, describir los efectos comunes sobre el grupo, demostrar la idoneidad del que pretende representar al grupo, dar la adecuada publicidad al caso y el planteo de las cuestiones de hecho y de derecho comunes
Si la sentencia es favorable vale para todos los miembros del grupo aunque no hayan participado y si es desfavorable otro miembro puede intentarla con nueva prueba y siempre que estén dentro del plazo.
Para esto se crea en la provincia un Registro Público de Amparos de Incidencia Colectiva, para difundir las sentencias y evitar superposición de planteos.
Una cuestión muy interesante y nuevita y seguramente habrá novedades.
Termino sabiendo que el “amparo” da para mucho más pero espero haber dado una aproximación útil al tema.
Hasta la próxima…
febrero 25, 2013 a las 10:35 pm |
Hola Ramiro, extrañaba esos articulos tan clarificadores y ûtiles. Espero que sigas enviàndonos esos textos tan interesantes.Saludos
febrero 25, 2013 a las 11:10 pm |
hola… si se le da lugar ala peticion de amparo!!! eso no afecta la decision de la sentencia del desalojo!!!???? y si entiendo el amparo es darle mas tiempo para irse de la casa!!! gracias!!!
febrero 27, 2013 a las 7:24 pm |
Hola Ramiro tengo un interdicto de recobrar y se supone que en trieinta días estaba resuelto pero pasaron casi dos años y la medida cautelar no da resultados inmediatos, y el interdicto de retener tenia que parar la medida de desalojo, me desalojaron pregunto la ley es igual en todos lados o en mar del plata se ponen de acuerdo que medidas salen rápido y para quien, gracias
marzo 27, 2013 a las 12:19 pm |
Hola Ramiro, soy un jóven abogado que no se cómo he encontrado tu página. Felicitaciones. Muy buen material. Me viene muy bien para clarificar conceptos. Abrazo
abril 11, 2013 a las 12:48 pm |
Estimado colega es muy útil tu información sobre todo para hacersela leer a los clientes «con asesoramiento callejero», en la PROV. DE SANTA FE tenemos otro inconveniente que es el casi nulo despacho de cautelares dentro de la Acción, con lo cual muchas veces perdemos el verdero efecto deseado y se desnaturaliza el instituto que debería caracterizarse por su velocidad, y tal como lo sostenes NO LO ES NI POR APROXIMACION.- Slds.
junio 30, 2014 a las 9:36 pm |
buenas tarde, si gano en la accion de amparo, puedo iniciar algunas medidas (juicio) con los que me ocacionaron daños.
gracias